jueves, 16 de enero de 2014

Algunos apuntes sobre la historia de la propiedad Inmobiliaria Dominicana



SECCIÓN I.- EL SISTEMA REGISTRAL DOMINICANO.
1._       EL SISTEMA REGISTRAL.
La palabra registro viene del latín regestrum, y es definida como la acción y efecto de registrar. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ofrece una segunda acepción: lugar donde se puede registrar o ver algo.
Entonces se podría definir el Sistema Registral como el conjunto de normas reguladoras que en un determinado Estado realiza para poder organizar los derechos de propiedad, así como el régimen y organización sostenidas de las mismas.
Las bases generales del Sistema Registral Dominicano se encuentran en los Artículos 23, 24 y 25 del reglamento de registro de título los cuales expresan que el inmueble es la base principal en el cual se realizan todos los asientos de inscripciones y cancelaciones de los derechos reales, cargas y gravámenes, como también especifica que el inmueble registrado es toda parcela o superficie de terreno, con todo lo edificado, plantado y adherido al suelo, individualizado mediante un plano de mensura con una designación catastral, sobre el que existe un derecho de propiedad registrado en los Registros de Títulos.
El sistema registral dominicano se encuentra creado sobre la base del sistema Torrens de Registro de la Propiedad Inmobiliaria, desde que en el año 1920 se implantó en nuestro país la orden ejecutiva 511, que terminó con la publicación de la ley 1542 sobre Registro de Tierras del año 1947.
1.1_     CARACTERÍSTICAS  DEL DERECHO REGISTRAL ANTES DE LA LEY 1542.  
Como hemos expresado anteriormente, el sistema de Registro de la Propiedad en la República Dominicana, se encuentra fundamentado en el sistema Torrens de Registro de la Propiedad Inmobiliaria, el cual se inició a aplicar en nuestro país a partir de la entrada en vigencia de la orden ejecutiva 511, del año 1920, con la cual el Gobierno de Ocupación Norteamericana nos apartó del sistema de registro de origen francés que imperaba en nuestra nación y que de una manera precaria aun convive con el sistema actual.
Nos ha parecido interesante y necesario que hagamos una pequeña recapitulación del pasado en nuestro derecho de registro de inmuebles antes de pasar a nuestra realidad.
El autor dominicano Manuel Ruiz Tejada, en su libro “Estudio Sobre La Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana”, realiza una división de la evolución histórica del derecho de propiedad dominicano en cinco períodos fundamentales[1]:
1.Un primer período que inicia con la célebre Bula de fecha 3 de Mayo del 1493, dada por el Papa Alejandro VI, por medio de la cual los reyes de España quedaron investidos con el derecho de propiedad de las tierras descubiertas y por descubrir en el Nuevo Mundo.
2. Un segundo período que se inicia con la ley de Amparo Real del año 1578, en virtud de la cual los Reyes de España reivindicaron para la Corona el derecho de propiedad en las tierras descubiertas.
3. El tercer período comienza el 27 de Febrero del año 1844 cuando se independiza la República Dominicana y adquiere así, por el hecho de su independencia, todos los derechos que sobre estas tierras tenía en su patrimonio la Corona de España, adquiridos desde la época del descubrimiento y de la conquista.
4. El cuarto período comienza con la Ley sobre división de Terrenos Comuneros del 21 de Abril del año 1911.
5. El quinto periodo es el que inicia al publicarse el 31 de Julio del 1920, la ley sobre Registro de Tierras (sustituida por la ley No. 1542 de fecha 11 de octubre del 1947)
En su obra “Derecho Registral” el autor Wilson Gómez, establece la existencia de un nuevo período dentro del desarrollo histórico que abordamos en esta oportunidad, el cual se inicia con las reformas constitucionales del año 1994, se dieron como resultado el establecimiento de una nueva forma de elección de los jueces, y  por vía de consecuencia, de la realización de esfuerzos y programas que al final han producido la derogación de la ley 1542 sobre Registro Inmobiliario y la publicación por parte del Congreso Dominicano de una nueva ley para la propiedad inmobiliaria, denominada ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
Veamos, de manera sucinta, la individualidades de cada uno de ellos:
a)      Primer período: la Bula Inter Caétera o de donación, de fecha 3 de mayo del 1493.
La Bula es el documento oficial emitido por el Papa como máximo representante de la iglesia católica. La misma fue dictada por el Papa Alejandro VI, cuyo verdadero nombre era Rodrigo de Borgia.
Esta Bula Inter Caétera consistía y tenía por objeto que todas las tierras del nuevo mundo -como le llamaban a las descubiertas por Cristóbal Colon - se las concedían a los reyes de España, sin ningún tipos de reservas, Los reyes Católicos se preocuparon enseguida de obtener los derechos de conquista y evangelización sobre las nuevas tierras, que el papa Alejandro VI les había otorgado.
Así que con la Bula Inter Caétera obtuvo carácter de Ley la conquista ya que la misma por disposiciones de los reyes católicos la usaron para poder justificar  las acciones jurídicas de todas las tierras descubiertas o por descubrir.
Es a partir de esta Bula Inter Caétera, que empieza la historia de la propiedad inmobiliaria en la República Dominicana.
b)      Segundo período: La Ley de Amparo Real, del 20de noviembre del 1578.
Por medio de esta Ley los Reyes de España reivindicaron para la corona el Derecho de Propiedad en las tierras descubiertas, a la vez a sus principales terratenientes le fueron otorgadas grandes porciones pero a la vista que estaban lejos de España, llegaron a falsificar documentos de propiedad para beneficios propios y también recibían documentos sin ninguna base legal ya que los mismos eran fraudulentos, por tales motivos España se vio precisado emitir la Ley de Amparo Real. La finalidad de dicha Ley era de restablecer todas las tierras ocupadas ilegalmente.
El Dr. Rafael Ciprián en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario resalta con un muy buen ejemplo, las consideraciones sobre la Ley de Amparo realizado por Manuel Ramón Ruiz Tejada de la obra  “Estudio sobre la propiedad inmobiliaria en la República Dominicana.” 
“Por haber nos sucedido enteramente en el señorío de las Indias y pertenecer a nuestro Patrimonio y Corona Real los baldíos, suelos y tierras que no tuvieren concedidos por los Señores Reyes nuestros predecesores, o por Nos, o en nuestro nombre, conviene que toda la tierra, que se posee sin justo y verdaderos títulos, se nos restituya, según y cómo se nos pertenece, para que reservando ante toda cosa lo que a nos, a los Virreyes, Audiencias y Gobernadores pareciere necesario para las plazas, exidos, propios, pastos y baldíos de los Lugares y Consejos, que estén poblados, así por lo que toca al estado presente en que se hallan, como al porvenir, y al aumento que puedan tener, y repartiendo a los indios lo que buenamente hubiere menester para labrar, y hacer sus sementeras y crianzas confirmándoles en lo que ahora tienen, y dándoles de nuevo lo necesario, toda las demás tierras quede y esté libre y desembarazada para hacer merced y disponer de ella a nuestra voluntad. Por tanto lo cual ordenamos y mandamos a los Virreyes y Presidentes de Audiencias Pretoriales, que cuando les parecieren señalen término competente para que los poseedores exhiban ante ellos, y los ministros de sus audiencias, que nombren, los títulos de tierras, estancias, chacras, y caballerías y amparado a los que con buenos títulos y recaudos, o justas prescripciones poseyeren, se nos vuelvan y restituyan los demás para disponer de ellas a nuestra voluntad. (D. Felipe II en 20 de Noviembre de 1578. Y a 8 de marzo de 1589. Y en el Pardo a 1 de Noviembre de 1591. Recopilación de Leyes de Indias, Tomo II, página 42.)[2]
c)      Tercer período: La Independencia Nacional, de fecha 27 de febrero del 1844.
La proclamación de la Independencia Nacional el 27 de febrero de 1844 y la Constitución del 6 de noviembre del mismo año trae el cuarto período de la evolución de la propiedad inmobiliaria. La República Dominicana adquirió todos los derechos de riqueza patrimonial. “La parte española de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana”, reza la Constitución en su artículo 2.
Con la Independencia en el año 1844 la República Dominicana adquirió todos los derechos de las tierras que pertenecían a los Reyes Católicos, para lograr dicho objetivo se dictó la Ley sobre Bienes Nacionales del 21de Julio 1844, impulsada por el presidente Pedro Santana[3].
La República Dominicana declaró por la independencia, que es propietaria de todas las tierras que no hayan sido legalmente transferidas por el Estado por sus causantes.
Como sabemos, desde el año 1822 hasta el 1844 los haitianos se mantuvieron infranqueables dentro del territorio dominicano, hay que reconocer que este fue un hecho que empeoro la situación jurídica de la parte este de la isla Española, ya que durante los 22 años de ocupación, los invasores haitianos no llegaron a comprender el ordenamiento jurídico existente, el cual permitía un amplio conocimiento respecto a la tenencia de la tierras, y por consiguiente procedieron a dictar una serie de medidas que pretendían la legalización de la tenencia de las tierras, medidas estas que no pudieron resolver la situación del Apis, y por el contrario lo que hicieron estas medias fue confundir aún más el orden establecido.
Antes de pasar al próximo período es de saber que como nación uno de los más importantes hechos realizados en esta etapa es donde ocurre el mejor y más grande acontecimiento histórico que hemos tenido todos los dominicanos el cual es “La Independencia”.
d)      Cuarto período: La Ley sobre división de terrenos comuneros, del 21 de abril del 1911.
Los terrenos comuneros constituían el medio rural de propiedad inmobiliaria de principios de siglo en nuestro país, el cual surgió en la época colonial española. 
En términos generales, el terreno comunero era una propiedad indivisa perteneciente o que se diga pertenecer a dos o más personas, cuyos derechos están representados en acciones denominadas “pesos” u otras unidades que guarden relación al valor o derecho proporcionales con el área del terreno.   Se manejan tres hipótesis con respecto al origen de este tipo de propiedad[4]:
  1. Los reyes españoles cuando hacían alguna concesión o merced, en relación con estas tierras señalaban un predio generalmente extenso, dentro de límites naturales, pero sin indicar el área.  Estos límites imprecisos encerraban un área determinada que no había sido medida.  Cuando el dueño de aquel terreno iba a venderlos, le asignaba un precio determinado según las circunstancias.  Si el valoraba, por ejemplo, en 2,000.00 y vendía 100 señalaba con esto que estaba vendiendo la cantidad de terreno que en la partición pudiera corresponder a la cantidad de pesos que enajenaban.  Así surgió el peso de título como una unidad para facilitar las operaciones de ventas.  Ventas sucesivas engendraban nuevas subdivisiones, tomando siempre como referencia el valor asignado al terreno y no el área, puesto que ésta se desconocía;
  2. como al momento de la colonia la propiedad se encontraba dividida en cuatro grandes grupos, propiedad realenga, propiedad eclesiástica, propiedad particular de los colonos españoles y la comunidad indígena, siempre hubo tierras poseídas en común dentro de predios indivisos.  Andado el tiempo se hacía necesario para la transmisión de un derecho cualquiera en estos terrenos recurrir a atribuirle valor a todo el sitio, puesto que se desconocía el área del mismo.
  3. Se plantea que el origen del terreno comunero se deduce del acuerdo particular.  Una persona que poseía un extenso predio como propiedad, le atribuía para venderlo, un valor y vendía una parte de ese terreno de acuerdo con el valor atribuido, pero ignorando su extensión.  Luego los adquirientes o sus herederos vendían la parte proporcional que les había correspondido y nuevas transmisiones originaban nuevos derechos fraccionados a favor de personas que lo que tenían realmente era una posesión a título de familiaridad de tolerancia o de conveniencia personal.

Sea cualquiera la hipótesis más acertada, lo cierto es que en aquella época no existía un procedimiento de mensura para las propiedades Inmobiliarias.

Con el sistema de Terrenos Comuneros había un problema serio, ya a principios de siglos, principalmente en los años de 1908, 1911 existía una gran preocupación sobre la realidad de los terrenos comuneros, lo que dio lugar a que el senador Manuel Ubaldo Gómez, presentara un proyecto de ley tomando en consideración lo que había sido la Ley de Terrenos Comuneros de Cuba, del año 1911. De ahí en adelante, a pesar de que esa Ley se convirtió, o ese proyecto se convirtió en la Ley de Terrenos Comuneros del año 1911, el problema no se resolvió, ese problema no se solucionó, al contrario, se agravó. Pero ya los Estados Unidos que estaban totalmente conscientes de la precariedad de sus títulos, encomiendan en el año de 1919 a Francisco J. Peynado que prepare un proyecto de ley de registro de tierra, y lo preparó.  Se había tomado mucho en cuenta lo que era la experiencia en Filipinas, en Filipinas donde había en cierta medida, un problema también de terrenos comuneros y como un dato curioso es que cuando Francisco J. Peynado presenta el proyecto con el visto bueno de las autoridades de la ocupación norteamericana, se designó el Tribunal Superior de Tierras, antes de la promulgación de la ley, y otro dato que no es muy conocido, es que la integración de ese tribunal era de tres miembros y dos de ellos eran norteamericanos, y que su presidente James Bostram era norteamericano, y que el único miembro dominicano de ese Tribunal Superior de Tierras, lo era Manuel de Jesús Troncoso De la Concha[5].
Esta legislación constituye el primer esfuerzo del legislador dominicano para organizar un sistema de dividir los terrenos comuneros.  La ley fue promulgada el día 21 de abril del año 1911.
En su primer artículo esta disposición declaraba de utilidad pública la mensura, deslinde y partición de los terrenos comuneros, siendo de esta forma, un procedimiento obligatorio para todo el mundo después de iniciado, siendo optativo iniciar o no el procedimiento para cada uno de los accionistas del terreno comunero.

El procedimiento establecido por esta ley, lo podemos recapitular de la forma siguiente:

  1. uno o más accionistas podían dirigir una instancia acompañada de los documentos que justificaban su derecho al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial donde se encontrare el terreno comunero, pidiendo la mensura y partición del terreno.  Esta debía indicar los copropietarios conocidos y su residencia y si había o no ausentes o menores sin tutor o si lo ignoraban. 
  2. Si el juez acogía la instancia nombraba un agrimensor para que efectuara la petición y un notario para que fuera el depositario de los títulos
  3. Obtenida la designación del agrimensor y del notario, las partes debían hacer publicar en la prensa el resumen de la sentencia y distribuir avisos entre los vecinos y copropietarios por medio de hojas sueltas, las que enviaban en número suficiente al Magistrado Procurador Fiscal para que éste las hiciere distribuir por medio de las autoridades rurales. 
  4. El Agrimensor debía hacer el perímetro general del sitio, lo cual equivalía a deslindar dicho sitio entre los sitios vecinos.  Después levantaba el plano y el acta de mensura correspondiente a ese trabajo y de reunirse con el Notario para dividir el terreno entre el número de accionistas, volvía a terreno para practicar cada uno de los deslindes particulares.  En sentido general, el trabajo del agrimensor tenía dos etapas: una en el terreno y otra en su estudio, consistiendo la última en el levantamiento de los planos y actas de conformidad con el resultado de su actuación.
  5. Terminadas las operaciones el agrimensor y el notario sometían al Tribunal las actas de ellas indicando la parte proporcional de cada accionista en los terreno divididos y los gastos hechos a fines de homologación.

Dentro de esta etapa se crea la ley de inscripción de títulos del año 1912.  Con ella se pretendió organizar un catastro para los terrenos rurales, disponiendo la inscripción de los títulos.   Esta ley tenía un carácter obligatorio y general.  Constituía una obligación inscribir todos los títulos y se establecía que todo el que adquiriera una propiedad territorial rural debía inscribirla en el registro en el término de 60 días a partir de la fecha de adquisición.  Las funciones referentes a esta ley estaban a cargo del conservador de hipotecas.   
Quinto Periodo.  El Sistema Torrens y la Ley de Registro de Tierras
Manuel Ramón Ruiz Tejada, establece que el Quinto Periodo de desarrollo del Derecho Inmobiliario Dominicano inicia con la ley de Registro de Tierras del año 1920 sustituida por la ley 1542 del año 1947, en la cual se impone en nuestro país el Sistema Torrens de Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Antes de estudiar esta ley, es necesario que nos remontemos a los comentarios de nuestro encuentro anterior, con respecto a la ley sobre división de terrenos comuneros.   Resulta que, como es de nuestro conocimiento, en el año 1916 ocurrió la Primera Invasión Norteamericana a nuestro territorio.
En el libro “Trujillismo: Génesis y Rehabilitación” F. Franco nos cuenta que  en el siglo pasado (19) varios gobiernos concertaron con capitales europeos varios empréstitos cuyos términos contractuales no pudieron cumplir.  En 1893 varias operaciones financieras traspasaron la mayor parte del monto de las deudas a mano de capitalistas norteamericanos que fundaron, incluso, una compañía financiera para el manejo de tales acreencias: The Santo Domingo Improvement Co[6]
En 1905 los acreedores europeos solicitaron la ayuda de sus respectivos países para el cobro compulsivo de sus préstamos al Estado Dominicano, lo que provocó  que el gobierno del presidente Morales Languasco firmara un acuerdo con los Estados Unidos a fin de evitar la intervención de las potencias europeas.  Por medio de este acuerdo el gobierno de los Estados Unidos se hizo cargo de todas las obligaciones tanto extranjeras como nacionales y el Dominicano entregaba a cambio a los Estados Unidos el manejo de las aduanas del país, con derecho, incluso, de nombrar los empleados necesarios, de donde se retiraría un 55 por cierno del total recaudado para ser aplicado al pago de la deuda pendiente.  Los intereses financieros de los Estados Unidos, las grandes cantidades de tierras apropiable y la inestabilidad política del país fueron factores principales de la intervención militar del 1916.   En defensa de esos intereses financieros los norteamericanos invadieron el país. 
El punto fundamental de todo esto resulta del hecho de que, al momento de la intervención, los norteamericanos quedaron desagradablemente sorprendidos del sistema de registro de la propiedad en nuestro país.  Dicho sistema, con poco tiempo de aplicación de la ley sobre división de terrenos comuneros, y como podemos sustraer de las consideraciones que anteriormente ofrecimos con respecto a esta ley, era bastante imperfecto y muy susceptible al fraude.
Para ello idearon la implementación de una ley que nos apartara del sistema ministerial Francés en lo referente al registro de la propiedad inmobiliaria, y donde se implantara el sistema Torrens de Registro de la propiedad inmobiliaria.
Hablemos un poco de ese sistema para luego estudiar el proceso de su implementación en nuestro país.
Sir Robert Richard Torrens era un ciudadano inglés radicado en Australia, donde ejerció diversas funciones legislativas.   En aquella época Australia era una colina inglesa, y en ella, al igual que en todo el Imperio, existían dos clases de propiedades[7]:
  1. la propiedad de quienes había adquirido de otra persona por testamento, sucesión intestada, compraventa, donación y otros supuestos.
  2. la propiedad de quien tenía un derecho que provenía de la corona.

Resulta que este sistema de propiedad que existió en la Commonwealth Británica, tenía ciertos problemas:
a)      Si bien la propiedad de los que tenían derechos provenientes de la corona era sólida e inatacable, la propiedad proveniente del intercambio comercial o liberalidades, era insegura pues podían darse casos en los que el bien transmitido no pertenecía al transmitente, existiendo la posibilidad de cargas ocultas.
b)      No existía un documento firme e inatacable justificativo del derecho de propiedad.
c)      No existía un registro científico de la propiedad inmobiliar
d)      Existían demasiado exigencias para realizar cualquier operación jurídica.

Sir Torrens ideó un sistema de registro de la propiedad inmueble basado en el sistema existente para la matriculación de los barcos.  El Lic. Arístides Álvarez Sánchez en su libro “Estudio de la Ley de Tierras”, explica que  Sir Torrens  pensó que podía establecer un procedimiento o sistema similar al que se operaba con los barcos para su registro y venta, lo que se hacía con relativa facilidad y seguridad, pues bastaba con examinar los registros públicos para saber quién era el dueño de la nave y después de realizada la operación hacer  un nuevo registro a favor del comprador y cancelar el registro anterior conservándose así una fuente permanente donde todo el mundo pudiera cerciorarse quién era el propietario actual de la nave y el origen de ese derecho[8].    
A propósito de su idea publicó una obra llamada “ The Austalian System of convevacing by Registration of Title”  la cuál fue adoptada por la Cámara de los comunes , siendo aprobada la Real Property Act en el año 1858.
Este sistema considera al Estado como propietario de todas las tierras del país y es aplicable a inmuebles sobre los que ya se haya obtenido la inscripción inicial o inmatriculación.  Para realizar ese proceso de inmatriculación se requiere presentar al Registro de Títulos el título que demuestre que se es propietario y adjunto el plano con las mediciones de la misma.  Se realiza un examen del título y si coincide con el plano presentado, se inscribe un certificado de titularidad que se archiva en el Registro y se hace un duplicado que es entregado al propietario.  El documento contiene la historia del terreno, con su número y registro particular.   Aun cuando hemos realizado una descripción simple, el proceso de ingreso de un inmueble al registro es muy riguroso pues es necesario comprobar tanto los datos físicos del inmueble  como  que la alegada titularidad son verídicos.    Ese certificado de titularidad, después de la inmatriculación menciona, como ya dijimos, la historia del inmueble, así como todos los cambios que se produzcan en el mismo, los derechos reales que lo gravan.  Una vez es realizada esa inscripción, la misma es invulnerable, y de ella se presumen cuatro presunciones jure et de jure[9]:
    • Presunción de validez del derecho inscrito
    • Presunción de Integridad del registro (lo que no está inscrito no existe)
    • Presunción de exactitud del registro
    • Presunción de Posesión del derecho inscrito

La inmatriculación también produce que el titular puede registrar cualquier tipo de acto traslativo del dominio de inmuebles o constitutivo, traslativo, modificativo o extintivo de derechos reales inmobiliarios.
Si producto de ese proceso de inmatriculación a una persona se le priva de su propiedad o derecho, se establece un fondo de seguro para indemnizar económicamente a los afectados. 
No existe en Australia una oficina que verifique las mediciones, es decir un Catastro, pues todas las funciones las realiza el mismo registro.
Este sistema es utilizado en varios países como Canadá, Jamaica, Uganda, República Dominicana, Inglaterra, Nueva Zelandia y 20 Estados de los Estados Unidos.
En ese sentido, fue este el sistema con los norteamericanos idearon instaurar y que al efecto hicieron por medio de varias órdenes ejecutivas.
Primeramente se dictó la orden ejecutivo 363, por medio de la cual se suspendieron los efectos de la ley sobre División de Terrenos Comuneros del año 1911.  Luego se dictó la orden ejecutiva No. 417 que autorizó la realización de algunas mensuras y homologaciones pendientes y por último la orden Ejecutiva No. 511 que no es más que la ley de Registro de Tierras del 31 de Julio del 1920.
Esta ley derogó de manera expresa la ley de División de Terrenos Comuneros del año 1911, además de la ley de inscripción de títulos del 1912.  El objetivo de la implantación de ese sistema, según afirma Arístides Álvarez Sánchez en su citada obra sobre la ley de Tierras, fue no fue movido únicamente con el propósito de organizar un método realmente científico y seguro para el registro de las tierras y sus mejoras, sino además, con el fin de resolver el problema de los terrenos comuneros que afectaba a todo el país y que constituía un verdadero desastre y caos profundamente perjudicial a la economía nacional, a la estabilidad social y al buen crédito de la nación,  ya que personas inescrupulosas se habían dado a la tarea de hacer una provechosa industria de la fabricación de títulos o acciones de pesos falsos, sobre todo en la región Este del país.
Esta orden ejecutiva fue sustituida por la ley 1542 sobre Registro de Tierras, de fecha 11 de octubre del año 1947, la cual recoge todas las disposiciones de la indicada Orden Ejecutiva,  con algunas modificaciones.

Ley 1542 Sobre Registro de Tierras
Los objetivos de la Ley sobre Registro de Tierras son claros:
Establecer un sistema de registro de propiedad creíble, que sustituya de forma gradual el sistema ministerial imperante en nuestro territorio.
De esta forma la ley dispone un sistema de Saneamiento de la propiedad inmobiliaria ( que no sería más que la inmatriculación de que habla el sistema Australiano)  y un sistema partición, para el caso de los terrenos comuneros.  El sistema de saneamiento pretende que todos los terrenos existentes en nuestro país se inserten al sistema registral.
Es por ello que el objetivo fundamental de la ley 1542, la cual, en opinión de Arístides Álvarez Sánchez, es una ley de procedimiento, de un carácter inrem y erga omnes, es depurar el derecho de propiedad inmobiliaria.
Para ellos, la ley crea diversas instituciones:
  1. Dirección General de Mensuras Catastrales,  que es la oficina técnica.   Su funcionamiento se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, así como a las reglamentaciones que la ley 1542 permitía que tomara el Tribunal Superior de Tierras.  Arístides Álvarez Sánchez nos explica las funciones de la Dirección General de Mensura Catastrales cuando refiere que  como oficina técnica la dirección general de mensuras catastrales opina sobre la procedencia o no de un procedimiento de mensura, comprendiendo en este concepto la medición original del terreno para fines de saneamiento, las subdivisiones, refundiciones, replanteos o cualquier otro pedimento para la realización de los trabajos similares, pero esta opinión no va sobre el fondo de la petición sino sobre la parte práctica de la misma (…) indica la denominación catastral de los terrenos objeto de mensura catastral y los cambios de estas designaciones por trabajos ejecutados con posterioridad al saneamiento o  a cualquier otra circunstancia que ameriten esas variaciones.  Esta oficina ejerce un control estricto sobre la ejecución de los trabajos puestos a cargo de los agrimensores (…) y cuyos resultados tienen que ser sometidos para fines de revisión y aprobación. 
  2. El Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras, quien es el representante del Estado ante el Tribunal de Tierras.  Recordemos que es un principio fundamental del sistema Torrens considerar al Estado propietario original de todos los inmuebles, razón que justifica la presencia de este funcionario en esta jurisdicción.  Además de ser el Abogado del Estado en ocasión de un proceso de saneamiento, ejerce las funciones de Fiscal ante el Tribunal de Tierras.  Sus funciones como abogado del Estado son descritas por Arístides Álvarez Sánchez cuando nos dice que  como abogado del Estado deberá intervenir a nombre de éste en todos los procedimientos de saneamiento y adjudicación de títulos de propiedad en que tenga algún interés o aparente tenerlo (…) tiene también la facultad para pedir al Tribunal Superior de Tierras que dicte la orden correspondiente para mensurar determinada porción de terreno, por lo que es, en principio el juez de la seriedad o procedencia de un pedimento de mensura catastral[10].    Sus funciones como Fiscal se circunscriben a perseguir a los infractores de la ley de Registro de Tierras  y a participar o emitir sus opinión en el caso de las demandas por causa de error material o fraude.
  3. Los Jueces de Jurisdicción Original, quienes son jueces de primer grado en los litigios de tierra surgidos en la jurisdicción, y de segundo grado a propósito de las apelaciones de las acciones posesorias de sentencias provenientes de los Juzgados de Paz.  Como jueces de primer grado, tiene la facultad determinada por el artículo 13 de la ley 1542, de conocer de todas las facultades conferidas al Tribunal de Tierras y que se encuentran en el artículo 7 de la ley 1542, y que son: lo. de los procedimientos relativos al saneamiento y registro de todos los terrenos, construcciones y mejoras permanentes, o d cualquier interés en los mismos; 2o. de los procedimientos para la mensura, deslinde y partición de terrenos comuneros; 3o. de la depuración de los pesos o títulos de acciones que se refieran a terrenos comuneros; 4o. de las Litis sobre derechos registrados; y 5o. de los demás procedimientos y casos específicamente tratados en la presente Ley. Asimismo conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de esta Ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes.
  4. El Tribunal Superior de Tierras,  de jurisdicción nacional, cuyo Presidente es a la vez el presidente del Tribunal de Tierras ( es decir tanto del Tribunal como de las oficinas que le son adscritas, como son el Abogado del Estado, los Registradores de Título, La Dirección General de Mensuras).  El Tribunal Superior de Tierras es el Tribunal de segundo grado en el caso de los asuntos conocidos por los jueces de jurisdicción original, así como el Tribunal revisor de las decisiones tomadas por los jueces de Jurisdicción Original en primer grado.  Ejercía también las funciones administrativas correspondientes a la jurisdicción de tierras.
  5. La Secretaria General,  que no era más que el puente entre los usuarios y el Tribunal de Tierras.
  6. Registro de Títulos,  son las oficinas destinadas a llevar en los libros preparados al efecto un registro de la propiedad inmobiliar o de cualquier otro derecho real inmobiliario que la afecte y que por tanto, sea susceptible de registro de acuerdo con los fines y propósitos de la ley[11].




[1] Ruiz Tejada, Manuel.   Estudio Sobre La Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana, Páginas 5 y 6
[2]. CIPRIAN, Rafael. “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Editora Centenario, S.A., Santo Domingo, República Dominicana, Primera edición 2003. Págs. 150, 151._ 
[3]. CIPRIAN, Rafael. “El abogado del Estado y fiscal ante el Tribunal de Tierras, pag. 26._ 
[4] Ruíz Tejada, Manuel.  Op. Cit.
[5]. Ref. Palabras del Dr. Jorge A. Subero Isa, pronunciadas en la escuela nacional de la judicatura, de fecha 6 de Julio del 2001, el texto del presente discurso fue improvisado por su autor y la presente, es una transcripción de la cinta en las que fue grabada._
[6] Franco, F.  Trujillismo: Génesis y Rehabilitación.  Citado en la Enciclopedia Dominicana.  Tomo V, página 126.
[7] El Sistema Registral Australiano.  Disponible en: http://www.ua.es/estudios1002.htm
[8] Álvarez Sánchez, Arístides.  Estudio de la ley de Tierras.  Página 16
[9] El Sistema Registral Australiano, Op. Cit.
[10] Álvarez Sánchez, Arístides.  Op. Cit. Página 45
[11] Op. Cit. Página 37.

1 comentario:

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