jueves, 30 de enero de 2014

Derecho Reales Inmobiliario. La Propiedad


 María Fernanda Pou 
Desiree Román Dunlop 
Maikol Rodríguez 
Emil Attias 


Historia del Derecho Inmobiliario en la República Dominicana

Según se evidencia en el derecho vigente, el Sistema Registral imperante hasta el 1890, fue el Sistema Informal, ya que las operaciones sobre bienes inmuebles no estaban sujetas a ninguna formalidad de registro para la transferencia de los derecho, sino que eran realizadas en muchos caso por medios de contratos verbales, fundamentados en la buen fe de los contratos. Fueron frecuentes las contestaciones judiciales, ya que un simple detentador que pudiese aparenta ser propietario podía transferir a un tercero, que no tenia como comprobar que su vendedor no era el legitimo propietario.

El 21 de junio de 1890 se promulgo en el país la Ley Sobre Registros y Conservadurías de Hipotecas, Ley No. 2914, con la cual entra en funcionamiento el Sistema Ministerial, de origen francés; la única diferencia que en aquel país europeo la transcripciones eran obligatorias, en la República Dominicana era FACULTATIVA.

El Sistema Ministerial se cumple el principio de prioridad, que garantiza la preferencia de los derechos que han llegado primero al registro, cumpliéndose con la máxima romana: “Prior Tempore, Potior Jure” (primero en el tiempo mejor en el derecho).

Usufructo, Uso y Habitación



Por: Genesis Ureña, Jaime Camps, Melina Berigüete, Karelina Núñez, Ileana Ortega 


El derecho real, es una de las divisiones del derecho en su clasificación meramente “clásica”, decimos clásica ya que viene desde los Romanos, a razón de que nuestro derecho se deriva o mejor dicho es producto de lo que es el derecho romano-germanico. El derecho real es una relación juridica que posee una persona sobre una cosa, así lo definen los Hermanos Mazeaud “el derecho real es una relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa”. Abarcando más sobre lo que es el tema de nuestro ensayo comenzamos diciendo que los derechos reales pueden reacer sobre un mueble o un inmueble y que estos abarcan o se subdividen en reales principales o reales accesorios, los reales principales son llamados comunmente derecho de propiedad y este abarca distintas desmembraciones: el usufructo, el uso, habitación, las servidumbres reales, y las enfiteusis. Pero nosotros trataremos solo el usufructo, el derecho de uso y habitación.
El usufructo según su definición más celebre es el derecho de usar y disfrutar cosas ajenas.[1] El usufructo proviene de la desmembración de los derechos reales principales -derecho de propiedad-. Desde el derecho Romano se le contrae tres atributos: jus utendi (derecho de usar la cosa), jus fruendi (derecho de gozar la cosa y de percibir sus frutos) y jus abutendi (derecho de disponer la cosa). El usufructo le permite al usufructuario el derecho de usar (jus utendi) y de disfrutar la cosa ajena (jus fruendi).
Según la definición que nos ofrece el Derecho Común, “el usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquellas”.[2] En el mismo sentido, Bonnecase, expresa que “El usufructo es un derecho real de goce, esencialmente vitalicio, sobre una cosa perteneciente a otra persona”.[3] Cabe destacar que este derecho puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles.
El usufructo es una desmembración del derecho de propiedad o real principal, que le confiere a su titular, al cual se llama usufructuario, el derecho de usus, permitiéndole usar la cosa; y el derecho del fructus, que es el derecho de percibir los productos generados por la cosa.[4]
El usufructo le otorga a su titular el uso y el gozo de un bien que pertenece a otra persona. Es por esto que, el usufructuario es el que tiene la posesión sobre el bien y el propietario la nuda propiedad. Se llama cuasi-usufructo cuando recae sobre cosas consumibles, cuyo valor, o una cantidad de cosas semejantes debe restituir el usufructuario.[5]
Por otra parte, el usufructo puede recaer sobre bienes aislados, siendo, en este caso, a título particular, o sobre todo o parte de, un patrimonio, siendo entonces a titulo universal. Tambien, el usufructo puede comprender renta vitalicia, de consumibles (cuasi-usufructo) -como se menciono anteriormente-, de cosas que no se consumen inmediatamente pero que se van deteriorando a traves del tiempo,  bosques.
Es importante tener en cuenta que el propietario de la cosa sea mueble o inmueble no podrá perjudicar al usufructuario para que este no pueda percibir bien los frutos; el propietario no podrá reclamar el término del usufructo o pedir indemnización sobre alguna mejora que se haya hecho. Además el usufructuario gozará del aumento que sobrevenga la cosa, y además gozara de los derechos de servidumbre de paso.
Acerca de las características que posee el usufructo podemos mencionar algunas, (1) Es un derecho real limitado de goce: el usufructuario no puede vender, enajenar o hipotecar el bien, ya que el mismo solo puede gozar del mismo y percibir sus frutos. (2) Tiene Carácter temporal: es temporal (por el tiempo que las partes hayan consensuado), y a la vez vitalicio (ya que si el usufructuario muere antes del término establecido se extingue). (3) Permite disfrutar los bienes ajenos.  (4) Debe conservar el bien en su forma y sustancia. (5) Tiene un carácter Erga Omnes: es un derecho real de goce oponible a todo el mundo. Y por ultimo pero no menos importante, (6) Es un acto de origen convencional: esto es según el artículo 579 del Código Civil, dispone que el usufructo deberá ser establecido por ley o por la voluntad del hombre. Cuando se referimos a voluntad, la persona debe tener las capacidades necesarias para poder contratar (capacidad, consentimiento, objeto, causa), el usufructuario y propietario deberán tener la capacidad necesaria para contratar, deben dar su consentimiento libremente, el objeto y la causa ya entonces expondrían sobre el usufructo en si en ese caso específico.

El usufructo consta de ciertos requisitos para tu formación, es por esto que el usufructo puede derivarse de distintas maneras: de la ley, de la voluntad humana (donación, testamento y contratos a título oneroso), y de la prescripción adquirida, esta puede ser de 30 años o de 10 a 20, como en el caso de que el testador legue el usufructo de un bien que no le pertenece.
Cierto número de obligaciones recaen sobre el usufructuario, todas las cuales se derivan del principio de que se debe conservar la sustancia de la cosa que se tiene. Todas estas obligaciones son reales, en el sentido que hemos dado a este término, siendo por consiguiente lícito al usufructuario eludirlas abandonando el usufructo. Básicamente son: Gozar como buen padre de familia es decir, como administrador diligente y cuidadoso[6]; conformarse con el destino que el propietario haya asignado a la cosa, no transformar, por ejemplo, una casa habitación en hotel; pagar las cargas del usufructo, efectuar principalmente, las reparaciones de conservación[7], en los cuales la ley define las reparaciones mayores oponiéndolas a las de conservación; y, participar, cuando el usufructo es universal o a titulo universal, el pago de las deudas de acuerdo con el.[8]
El usufructo, asi como cualquier derecho esta expuesto a poder extinguirse, las causas de su extinción pueden ser varias, la causa normal es la muerte del usufructuario; puesto que el derecho de usufructo, es vitalicio. Termina también por el vencimiento del plazo, la pérdida total de la cosa, la renuncia del usufructuario, el no-uso durante veinte años, la usurpación en provecho de un tercero, la consolidación, es decir, la reunión en la misma persona de las cualidades de propietario y de usufructuarios, la perdida por abuso del goce, la resolución del derecho del constituyente, con contar las causas especiales a los usufructos legales. 
Al extinguirse el usufructo debe liquidarse la situación, mediante la restitución de los bienes por parte del usufructuario, y por una liquidación de cuentas entre este y el nudo propietario. El propietario puede reclamar daños y perjuicios cuando el usufructuario no haya cumplido sus obligaciones. Este por su parte, tiene derecho a exigir el valor de las reparaciones mayores que haya efectuado o las sumas que haya suplido para este efecto, este contenido fue abarcado por nuestro Código Civil en sus Artículos 605, 609 y 612.
En lo que se refiere a las mejoras, el usufructuario no puede reclamar “indemnización alguna por las que pretenda haber hecho, aun cuando el valor de la cosa hubiere aumentado”, salvo sus derechos para retirar los espejos, cuadros y otros ornamentos que haya colocado en el inmueble, pero con la obligación de reponer la finca a su anterior estado. La jurisprudencia aplica por extinción, el Art 599, a las construcciones hechas por el usufructuario.
En definidas cuentas el Usufructo se extingue por las siguientes causas: la muerte del usufructuario, por el vencimiento del término, por la prescripción extintiva, la denuncia del usufructuario, la consolidación de derechos, la privación del usufructo decretada por los tribunales, el no uso del derecho en el transcurso de veinte años, y por último, la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
A raíz, de aunque el usufructo puede ser transmitida en dado caso de que no sea así siempre queda la pregunta de ¿Qué puede pasar con la cosa cuando pasa a manos de otro propietario? Muchos piensan que puede verse como causa de un delito, pero según la jurisprudencia de la SCJ no lo ve de esa manera: “No se configura el delito de violación de propiedad cuando la demandada, al momento de producirse la venta a favor del demandante, usufructuaba dicha propiedad con el consentimiento del antiguo propietario y el conocimiento del actual dueño, ya que dicho delito consiste en introducirse en una propiedad ajena sin permiso del propietario, arrendatario, etc.”[9] y para esclarecernos un poco más solo es delito cunado se usurpa el lugar, este delito -Violaciónón A La Propiedad- se comete tan pronto una persona se introduce a un bien inmobiliario urbano o rural sin autorización del dueño, arrendatario o usufructuario legal, sin que se exija el ejercicio de la violencia física en la acción.[10]
Poniendo de manifiesto la siguiente desmembración del derecho real principal o mejor dicho el derecho de propiedad, abarcamos que el derecho de uso y habitación, son derechos limitados de goce, que confieren a su titular un derecho similar al del usufructuario, pero con características limitadas.[11] Cuello nos define El derecho de uso como “la prerrogativa real mediante la cual se otorga el beneficio a su titular de poseer la cosa que es propiedad de otro y tomar frutos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia (implica las personas que habitan con el usuario del lugar donde goza de dicho derecho). Su titular no puede ejercer el jus utendi y el jus fruendi sino dentro de los límites estrictos de su subsistencia. Esto lo diferencia del usufructo”.
El derecho de habitación, según nos ilustra Cuello no es más que el derecho real mediante el cual se otorga a su titular el beneficio de habitar una casa o para de ella, la misma perteneciendo a otra persona, disfrutando de la parte necesaria para su alojamiento y el de su familia.[12]
Estos se encuentran tipificados en los artículos 625 al 636 del Código Civil. El derecho de uso y habitación confieren el privilegio de que una persona utilice la cosa como si fuera el propietario, de manera limitada.
Los derechos de uso y habitación son derechos limitados de goce, que confieren a su titular un derecho similar al del usufructuario, con características limitadas, esto es así a medida en que nos referimos sobre cuales son las caracteristicas de estos derechos –los mismos que los del usufructo, pero limitados-.
Acerca de las obligaciones del usuario y del titular del derecho de habitación, para la persona que gozara de esos derechos no podrá gozarlos sin antes dar un depósito o una garantía. El usuario debe disfrutar de la habitación como un bon pater familia.
Estos derechos se arreglaran por escrito, se establecerá una extensión según sea dispuesta en el mismo. De no mencionarlo en el titulo o en el escrito, el código civil tiene un método subsidiario: el que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia (art. 630), esto quiere decir que el usuario no podrá explotar el bien más que para el uso de las necesidades básicas de él que es el beneficiario. El usuario no podrá ceder ni arrendar su derecho a otro; además no podrá cederlo ni alquilarlo (art. 631 y 634). El usuario tiene el derecho de vivir con su familia en esa habitación aun cuando no la tuviese cuando el propietario le concedió el derecho (art. 632). El usuario o beneficiario del derecho de habitación deberá limitarse a lo que necesite de la misma (art. 633). El usuario deberá contribuir en proporción de lo que goza, si consume todos los frutos u ocupa toda la casa este deberá pagar gastos de cultivo y reparos para conservar la habitación (art. 635).
Según una jurisprudencia Colombiana, el buen estado de conservación de un bien inmueble es factor indispensable para el normal desenvolvimiento del derecho de uso y habitación, este brinda el derecho de alojamiento. El usuario podrá mejorar la habitación sin verse sometida su responsabilidad, sin embargo el mismo no podrá deteriorar sin comprometer su responsabilidad. Además el usuario tiene una prohibición de enajenación.[13]
Los derechos de uso y de habitación se adquieren y se pierden del mismo modo que el usufructo.[14]
Sobre las diferencias entre el usufructo y el derecho de uso y habitación encontramos que el derecho de Uso y Habitación no son susceptibles de ser transferidos, ni enajenados a ningún título. A diferencia del Usufructo. Por otro lado, El derecho de uso puede acceder al registro con el propósito de dotar de publicidad este derecho real y el derecho de habitación solo podría ser objeto de inscripción en el registro si el mismo se otorga sobre la totalidad del inmueble; si se otorga sobre parte del inmueble, no podrá inscribirse, a menos que se proceda a dividir o modificar el mismo. 
Tambien, el Usufructo puede ser hipotecado, embargado u otorgado en arrendamiento, ya que son susceptibles de ser transferidos o enajenados. En cambio, los Derechos de Uso y Habitación no pueden ser hipotecados, embargados u otorgados en arrendamiento, ya que no son susceptibles de ser transferidos o enajenados.
En conclusión, expresamos que el usufructo, derecho de uso y habitación, aunque siendo postumos antiguos y pensemos que hoy en día no se utilizan si tienen ambito en nuestro país aunque no en gran cantidad, por ejemplo, el usufructo se da en nuestro país generalmente de hecho en los campos de Dominicana cuando el dueño de una finca se la deja a un trabajador que la administre y este vive allí con su familia y viviendo de los frutos de la misma y también el derecho de uso se ve en nuestro país pero más en la práctica, es poco frecuente su registro pero esto es lo que le otorga efectos juridicos para que sea oponible a terceros. Por otro lado hemos concluido que para un facil entendimiento y uno mas contemporaneo, ponemos de semejanza, si así se pudiera decir y nos atrevimos a comprar  el usufructo con lo que sería un arrendamiento y el derecho de uso y habitación a lo que sería mas o menos un alquiler hoy en día, obviamente los procesos aunque parecidos, no son los mismos, pero es una forma de asemejar rapidamente los terminos de las desmembraciones del derecho de propiedad con el lenguaje contemporaneo de hoy en día.



[1] Definición atribuida por Justiniano al jurisconsulto Paulo.
[2] Art. 578. Código Civil Dominicano.
[3] Bonnecase, J. (1999). Tratado de derecho Civil.
[4] Cuello.
[5] Art. 587, Código Civil Dominicano.
[6] Arts. 601 y 614, Código Civil Dominicano.
[7] Arts. 605 a 616, Código Civil Dominicano.
[8] Art 612. Código Civil Dominicano.
[9] SCJ No. 54, Seg., Jul. 2000, B.J. 1076.
[10] No. 81, Seg., May. 2007, B.J. 1158.
[11] Cuello, R. A. (2010). Estudio del Derecho de Propiedad y de los Derechos Reales Inmobiliarios en la Legislación Dominicana.
[12] Cuello, R. A. (2010). Estudio del Derecho de Propiedad y de los Derechos Reales Inmobiliarios en la Legislación Dominicana.
[13] Sentencia C-189/06 -Colombia.
[14] Art. 625, Código Civil Dominicano.

Usufructo, Uso y Habitación

Derecho Reales. Propiedad Inmobiliaria

jueves, 16 de enero de 2014

Algo de historia

Algunos apuntes sobre la historia de la propiedad Inmobiliaria Dominicana



SECCIÓN I.- EL SISTEMA REGISTRAL DOMINICANO.
1._       EL SISTEMA REGISTRAL.
La palabra registro viene del latín regestrum, y es definida como la acción y efecto de registrar. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ofrece una segunda acepción: lugar donde se puede registrar o ver algo.
Entonces se podría definir el Sistema Registral como el conjunto de normas reguladoras que en un determinado Estado realiza para poder organizar los derechos de propiedad, así como el régimen y organización sostenidas de las mismas.
Las bases generales del Sistema Registral Dominicano se encuentran en los Artículos 23, 24 y 25 del reglamento de registro de título los cuales expresan que el inmueble es la base principal en el cual se realizan todos los asientos de inscripciones y cancelaciones de los derechos reales, cargas y gravámenes, como también especifica que el inmueble registrado es toda parcela o superficie de terreno, con todo lo edificado, plantado y adherido al suelo, individualizado mediante un plano de mensura con una designación catastral, sobre el que existe un derecho de propiedad registrado en los Registros de Títulos.
El sistema registral dominicano se encuentra creado sobre la base del sistema Torrens de Registro de la Propiedad Inmobiliaria, desde que en el año 1920 se implantó en nuestro país la orden ejecutiva 511, que terminó con la publicación de la ley 1542 sobre Registro de Tierras del año 1947.